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506.#.#.a: Público

590.#.#.d: Los artículos enviados a la "Revista de la Facultad de Derecho de México", se juzgan por medio de un proceso de revisión por pares

510.0.#.a: Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACyT); Sistema Regional de Información en Línea para Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal (Latindex); Citas Latinoamericanas en Ciencias Sociales y Humanidades (CLASE); Base de Datos Bibliográfica de Humanidades y Ciencias Sociales (HUMANINDEX)

561.#.#.u: https://www.derecho.unam.mx/

650.#.4.x: Ciencias Sociales y Económicas

336.#.#.b: article

336.#.#.3: Artículo de Investigación

336.#.#.a: Artículo

351.#.#.6: https://revistas.unam.mx/index.php/rfdm/

351.#.#.b: Revista de la Facultad de Derecho de México

351.#.#.a: Artículos

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270.1.#.p: Revistas UNAM. Dirección General de Publicaciones y Fomento Editorial, UNAM en revistas@unam.mx

590.#.#.c: Open Journal Systems (OJS)

270.#.#.d: MX

270.1.#.d: México

590.#.#.b: Concentrador

883.#.#.u: https://revistas.unam.mx/catalogo/

883.#.#.a: Revistas UNAM

590.#.#.a: Coordinación de Difusión Cultural

883.#.#.1: https://www.publicaciones.unam.mx/

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100.1.#.a: Gudiño Pelayo, José De Jesús

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245.1.0.a: LO CONFUSO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN

502.#.#.c: Universidad Nacional Autónoma de México

561.1.#.a: Facultad de Derecho, UNAM

264.#.0.c: 2005

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653.#.#.a: Control difuso de la constitución en materia Electoral; Control difuso de la Constitución

506.1.#.a: La titularidad de los derechos patrimoniales de esta obra pertenece a las instituciones editoras. Su uso se rige por una licencia Creative Commons BY-NC-SA 4.0 Internacional, https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/legalcode.es, para un uso diferente consultar al responsable jurídico del repositorio por medio del correo electrónico revista@derecho.unam.mx

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041.#.7.h: spa

520.3.#.a: En el estudio y práctica del derecho hay temas recurrentes que se estudian y discuten con pasión y vehemencia, se acude a la doctrina existente o se elabora una nueva para apuntalar las diversas posiciones. Al final, una de ellas triunfa en el ánimo del foro por haberse acogido en las ejecutorias o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Sin embargo, suele suceder que la conclusión oficializada no sea del todo satisfactoria, en ocasiones ni para los vencedores. Esto origina que nuevas generaciones de estudiosos del derecho reabran la discusión, bien para formular nuevas preguntas o para intentar respuestas más satisfactorias y, aunque esto no necesariamente se logra, la discusión se reaviva con la misma pasión.Tal es el caso del llamado control difuso de la Constitución.El control difuso fue un tema que se discutió en forma amplia durante la presidencia de Ignacio L. Vallarta, especialmente en el caso del licenciado Justo Prieto. Participaron en el debate el propio Vallarta, el magistrado Bautista y el magistrado Contreras.En 1942, Gabino Fraga, ministro de la Suprema Corte, publicó una interesante ponencia con el título ¿Pueden conocer de problemas de Constitucionalidad de Leyes las autoridades distintas del Poder Judicial de la Federación? en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, misma que mereció los elogiosos comentarios de los juristas Antonio Martínez Báez y Antonio Carrillo Flores, también publicados en esta Revista.En sesión del 9 de mayo de 1995, al discutir el amparo en revisión número 1878/98, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó una vez más el tema de la procedencia del control difuso en el sistema constitucional mexicano.5 Y tiempo después, con motivo de la resolución de la contradicción de tesis número 2/2002 suscitada entre el Pleno de la Corte y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se estableció que el Tribunal Electoral es incompetente para pronunciarse respecto a la constitucionalidad de leyes electorales, por ser una potestad que, conforme al texto constitucional, sólo puede ejercer la Suprema Corte a través de las acciones de inconstitucionalidad.Los críticos de esta resolución intentaron encontrar un fundamento para salvar esta atribución que de hecho ejercía el tribunal y argumentaron que el control difuso de las leyes electorales no se encontraba impedido por la fracción II del artículo 105 cuando dice que:La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.El doctor José Ramón Cossío, cuando fungía como director de la Escuela de Derecho del ITAM, publicó un interesante ensayo en la revista Este País con el sugerente título El indebido monopolio constitucionalelectoral de la Suprema Corte de Justicia, en el que, a manera de conclusión, expuso:... el hecho de que el artículo 105 disponga en su fracción II que las acciones de inconstitucionalidad son la única vía para lograr el control de las normas electorales, en modo alguno puede confundirse por la posibilidad de llevar a cabo un control difuso de las mismas. Así, la Corte hubiera resuelto de un modo más acorde con la Constitución si hubiera reiterado que, por un lado, sólo ella puede declarar la inconstitucionalidad de las normas electorales en las partes considerativas y resolutivas de sus fallos y, simultáneamente, que el Tribunal Electoral podía dejar de aplicar las normas electorales estimadas contrarias a la Constitución al apreciar la constitucionalidad de un acto o resolución en la materia, sin declarar la inconstitucionalidad de las primeras en la parte resolutiva de sus decisiones. Hoy, sin embargo, lo que tenemos es el acrecentamiento del indebido monopolio de la Suprema Corte de Justicia en la materia constitucional-electoral.”

773.1.#.t: Revista de la Facultad de Derecho de México; Vol. 55 Núm. 244 (2005); 79-109

773.1.#.o: https://revistas.unam.mx/index.php/rfdm/

022.#.#.a: ISSN: 1870-8722; ISSN electrónico: 2448-8933

310.#.#.a: Cuatrimestral

300.#.#.a: Páginas: 79-109

264.#.1.b: Facultad de Derecho, UNAM

doi: https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2005.244.61569

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245.1.0.b: LO CONFUSO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN

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No entro en nada

No entro en nada 2

Artículo

LO CONFUSO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN

Gudiño Pelayo, José De Jesús

Facultad de Derecho, UNAM, publicado en Revista de la Facultad de Derecho de México, y cosechado de Revistas UNAM

Licencia de uso

Procedencia del contenido

Cita

Gudiño Pelayo, José De Jesús (2005). LO CONFUSO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. Revista de la Facultad de Derecho de México; Vol. 55 Núm. 244, 2005; 79-109. Recuperado de https://repositorio.unam.mx/contenidos/53759

Descripción del recurso

Autor(es)
Gudiño Pelayo, José De Jesús
Tipo
Artículo de Investigación
Área del conocimiento
Ciencias Sociales y Económicas
Título
LO CONFUSO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN
Fecha
2017-08-24
Resumen
En el estudio y práctica del derecho hay temas recurrentes que se estudian y discuten con pasión y vehemencia, se acude a la doctrina existente o se elabora una nueva para apuntalar las diversas posiciones. Al final, una de ellas triunfa en el ánimo del foro por haberse acogido en las ejecutorias o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Sin embargo, suele suceder que la conclusión oficializada no sea del todo satisfactoria, en ocasiones ni para los vencedores. Esto origina que nuevas generaciones de estudiosos del derecho reabran la discusión, bien para formular nuevas preguntas o para intentar respuestas más satisfactorias y, aunque esto no necesariamente se logra, la discusión se reaviva con la misma pasión.Tal es el caso del llamado control difuso de la Constitución.El control difuso fue un tema que se discutió en forma amplia durante la presidencia de Ignacio L. Vallarta, especialmente en el caso del licenciado Justo Prieto. Participaron en el debate el propio Vallarta, el magistrado Bautista y el magistrado Contreras.En 1942, Gabino Fraga, ministro de la Suprema Corte, publicó una interesante ponencia con el título ¿Pueden conocer de problemas de Constitucionalidad de Leyes las autoridades distintas del Poder Judicial de la Federación? en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, misma que mereció los elogiosos comentarios de los juristas Antonio Martínez Báez y Antonio Carrillo Flores, también publicados en esta Revista.En sesión del 9 de mayo de 1995, al discutir el amparo en revisión número 1878/98, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó una vez más el tema de la procedencia del control difuso en el sistema constitucional mexicano.5 Y tiempo después, con motivo de la resolución de la contradicción de tesis número 2/2002 suscitada entre el Pleno de la Corte y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se estableció que el Tribunal Electoral es incompetente para pronunciarse respecto a la constitucionalidad de leyes electorales, por ser una potestad que, conforme al texto constitucional, sólo puede ejercer la Suprema Corte a través de las acciones de inconstitucionalidad.Los críticos de esta resolución intentaron encontrar un fundamento para salvar esta atribución que de hecho ejercía el tribunal y argumentaron que el control difuso de las leyes electorales no se encontraba impedido por la fracción II del artículo 105 cuando dice que:La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.El doctor José Ramón Cossío, cuando fungía como director de la Escuela de Derecho del ITAM, publicó un interesante ensayo en la revista Este País con el sugerente título El indebido monopolio constitucionalelectoral de la Suprema Corte de Justicia, en el que, a manera de conclusión, expuso:... el hecho de que el artículo 105 disponga en su fracción II que las acciones de inconstitucionalidad son la única vía para lograr el control de las normas electorales, en modo alguno puede confundirse por la posibilidad de llevar a cabo un control difuso de las mismas. Así, la Corte hubiera resuelto de un modo más acorde con la Constitución si hubiera reiterado que, por un lado, sólo ella puede declarar la inconstitucionalidad de las normas electorales en las partes considerativas y resolutivas de sus fallos y, simultáneamente, que el Tribunal Electoral podía dejar de aplicar las normas electorales estimadas contrarias a la Constitución al apreciar la constitucionalidad de un acto o resolución en la materia, sin declarar la inconstitucionalidad de las primeras en la parte resolutiva de sus decisiones. Hoy, sin embargo, lo que tenemos es el acrecentamiento del indebido monopolio de la Suprema Corte de Justicia en la materia constitucional-electoral.”
Tema
Control difuso de la constitución en materia Electoral; Control difuso de la Constitución
Idioma
spa
ISSN
ISSN: 1870-8722; ISSN electrónico: 2448-8933

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